Normativa
que deben conocer las asociaciones e instituciones de y para personas con
discapacidad para obtener el beneficio de exención del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, con el propósito de
obtener medicamentos y elementos destinados al tratamiento rehabilitación o
capacitación de sus asociados
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
EXENCION
DE GRAVAMENES
Resolución
953/99
Modifícase
el artículo 2º de la Resolución Nº 1388/97, referente a la exención del
pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de
estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Bs.
As., 3/8/99
VISTO
el Expediente Nº 000372/98 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el
señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de
la PRESIDENCIA DE LA NACION solicita la modificación del artículo 2º de la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1388
de fecha 5 de diciembre de 1997, para que las instituciones y asociaciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (Texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones) que representan a las
personas con discapacidad también puedan importar, además de medicamentos,
mercaderías destinadas a la rehabilitación, tratamiento y capacitación de
las mismas, y su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de
lucro.
Que la
peticionante señala, en apoyo de su gestión, que la citada resolución no da
solución a una gran cantidad de personas que padecen distintas
discapacidades, porque no pueden hacer uso de las franquicias que la misma
concede, ya sea porque no se pueden trasladar por su propios medios o no
cuentan con la posibilidad de efectuar las adquisiciones de las mercaderías
que necesitan en el exterior —por ejemplo, elementos de rehabilitación,
tratamiento y capacitación— a través de las instituciones que las
representan.
Que, en
atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales
circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de
conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar
exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados
1. y 2., incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la
finalidad —entre otras— de atender las necesidades de la salud pública,
facilitar la acción de entidades de bien público y satisfacer exigencias de
solidaridad humana.
Que en
cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operación es
posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios
portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadística
y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415),
respectivamente.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el
correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.
Que, en
consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el
suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto Nº 101
de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1388 de fecha 5 de diciembre de 1997, por el
siguiente texto: "ARTICULO 2º. — Exímese del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de
comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997
y sus modificaciones) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las
personas con discapacidad y que importen medicamentos y demás bienes que no
se produzcan en el país y que sean de uso indispensable para el tratamiento
y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con
destino a su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de
lucro".
Art.
2º —
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará
las medidas necesarias para la aplicación de la presente.
Art.
3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.— Roque B. Fernández.
INSTRUCCION
GENERAL 62/99 (SDG LTA) (DE TEIM).
Mercaderías
destinadas a la rehabilitación y tratamiento de personas con discapacidad –
Resolución Nros. 1388/97 y 953/99 MeyOySP.
BUENOS
AIRES, 11 de Agosto de 1999
Atento
los términos de las Resoluciones Nos. 1388 y 953 (MEyOSP) del 5 de diciembre
de 1977 y 3 de agosto de 1999, respectivamente, se recuerda al Servicio
Aduanero que hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente, el trámite
de importación con los beneficios indicados en las Resoluciones mencionadas,
se realizará mediante simple solicitud con igual procedimiento que el
aplicado para el Decreto 732 de fecha 10 de febrero de 1972, incluyendo lo
relativo a la Comprobación de Destino, exigiéndose para cada una de las
situaciones (Art. 1° – Res. 1388/97- y Art. 1° - Res. 953/99 (MEyOySP)-
beneficiarios y mercaderías), las certificaciones previstas en los Artículos
3,4,5 y 6 de la Resolución 1388/97.
Asimismo,
para los beneficiarios mencionados en el Artículo 1° de la Resolución
953/99 (MEyOySP), deberá exigirse la presentación de los formularios 7366 y
8400 extendidos por la Dirección General Impositiva.
Déjase
sin efecto la Instrucción General N° 16/98 (DE TEIM).